Préstamos socio-sociedad, su tributación en IRPF

La operación de préstamo socio- sociedad tiene sus ventajas desde un punto de vista empresarial...
El concepto de rentas del capital, en general, lo contiene el artículo 21 de la Ley del IRPF.

Una de las opciones para aportar un dinero a una sociedad sin pasar por operaciones de ampliación de capital es la del préstamo de los socios a ésta. La operación tiene sus ventajas desde un punto de vista empresarial (conocimiento del estado real de la empresa, poder pactar los intereses con cierta flexibilidad, etc…), pero desde un punto de vista tributario reviste su complejidad. Dicho lo cual explicaremos punto por punto su desarrollo fiscal.

Para empezar, encuadramos estos rendimientos para el socio que concede el préstamo entre los rendimientos del capital mobiliario. El concepto de rentas del capital, en general, lo contiene el artículo 21 de la Ley del IRPF, y se refiere a el de manera muy genérica como “la totalidad de contraprestaciones provenientes de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas”, concretándose en el artículo 25 LIRPF para las provenientes del capital mobiliario.

Debe tenerse en cuenta, en relación con dicha afectación, que el art. 29.1.c) LIRPF establece que nunca se considerarán elementos afectos a una actividad profesional los valores representativos de la participación en Fondos propios de Entidades, o de la cesión de capitales a terceros. Y ello con independencia del significado empresarial que pueda tener su posesión.

El artículo 25 LIRPF hace referencia a 4 grupos de rendimientos de capital mobiliario: a) Los rendimientos derivados de la participación en fondos propios de Entidades (dividendos y similares). Se integran aquí las primas de asistencia a juntas, los retornos cooperativos, o las derramas de las mutuas. b) Los rendimientos derivados de la cesión de capitales a terceros (intereses y otros rendimientos de naturaleza financiera), c) Los rendimientos derivados de las operaciones de capitalización y seguros sobre la vida, d) Otros rendimientos del capital mobiliario (propiedad intelectual o industrial, arrendamiento de negocios, etc).

Sólo los tres primeros se integrarán en la base imponible del ahorro, y además, en el caso que nos ocupa, que es el de los préstamos de socio a sociedad, que es el que hemos señalado en la letra b), denominándolos “rendimientos derivados de cesión de capitales a terceros, se establece un límite, que nos señala el artículo 46.a) segundo párrafo de la LIRPF.

Así, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario de la operación de préstamo socio-sociedad correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En efecto, formarán parte de la renta general aquellos que se correspondan con el exceso del importe de los capitales cedidos a una Entidad vinculadas, respecto de la parte de los fondos propios de la misma que corresponda a la participación del contribuyente. La razón de este límite es que se mantenga cierta proporción en la imputación a cada base según el porcentaje de titularidad del socio que presta.

Por ejemplo, una sociedad tiene un capital propio de 100.000 euros, de los que el 10% corresponde al socio que concede el préstamo, que presta a la sociedad 40.000 euros, por los que percibe anualmente por ello 2.400 euros. El tratamiento fiscal, aplicando lo indicado en el artículo 46.a) segundo párrafo de la LIRPF, será el siguiente: el socio imputará en su base imponible general los rendimientos correspondientes al exceso de multiplicar por tres su participación en el capital social, esto es, 30.000 euros. Por lo tanto, la rentabilidad del exceso -10.000 euros-, será de 600 euros. Los restantes 1.800 euros se imputarán la base imponible del ahorro.

  1. La operación de préstamo socio- sociedad tiene sus ventajas desde un punto de vista empresarial (conocimiento del estado real de la empresa, poder pactar los intereses con cierta flexibilidad, etc…), pero desde un punto de vista tributario reviste su complejidad.
  2. Existe un límite en la imputación a las bases: formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario de la operación de préstamo socio- sociedad correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente.
  3. La razón de este límite es que se mantenga cierta proporción en la imputación a cada base según el porcentaje de titularidad del socio que concede el préstamo.

Otras consultas e informes publicados:

Primer asesoramiento gratuito

Si estás pensando en hacerte emprendedor, o simplemente no estás contento en tu asesoría actual, no lo dudes, ven a vernos.

 

Send this to a friend