Si el administrador es socio y actúa SOLAMENTE como administrador social, el gasto sería deducible para la sociedad y se trataría como un rendimiento íntegro de trabajo siempre que se recogiera expresamente en los estatutos de la sociedad y además estuviera debidamente contabilizado como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, siendo la retención aplicable al caso del 37% en 2015 y del 35% en 2016. En consecuencia, independientemente de que el vínculo sea mercantil y no laboral, a efectos del IRPF la renta percibida por el socio administrador tendrá la consideración de rendimiento íntegro del trabajo, resultándole de aplicación las reducciones y gastos deducibles legalmente previstos para ese tipo de rendimientos.
El hecho de que el vínculo que une al socio administrador con la sociedad que administra sea de índole mercantil, aún cuando a efectos del IRPF se pueda calificar como rendimiento del trabajo, es lo que condiciona que el gasto se contabilice en la cuenta de pérdidas y ganancias y no en la de personal.
En ningún caso se podrá compatibilizar la condición de administrador, consejero delegado o presidente ejecutivo con un vínculo laboral de Alta Dirección.
Las funciones de administración coinciden con las funciones de gerencia, por tanto, si no se realiza ninguna otra tarea al margen de la dirección y gerencia de la empresa, la relación es meramente mercantil, no laboral, ni siquiera mercantil por administrar y laboral por las funciones de gerencia. Nos obstante, siendo relación mercantil, se considerará que la retribución satisfecha al administrador por la realización de las tareas propias de su condición de administrador social serán rendimientos de trabajo y estarán sometidas a una retención fija para el año 2015 del 37% y para el 2016 del 35%. Además esa retribución solo será gasto deducible para la empresa en el impuesto de sociedades si está perfectamente detallada en los estatutos y debidamente contabilizada como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. De lo contrario se considerará una liberalidad.
Es posible y además conveniente incorporar a los estatutos sociales acuerdos respecto de las responsabilidades, actividades, tareas y retribuciones de los socios con poderes de administración para que no se conviertan en liberalidades no deducibles, salvo que se acuerde la gratuidad de esas funciones. En todo caso, nunca podrán considerarse condiciones asimiladas a contratos laborales de alta dirección.
Los conceptos retributivos a percibir por los administradores sociales en el ejercicio de sus funciones no se considerarán operación vinculada, deberán se aprobados por la Junta General y permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación, deberán guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables y podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
- Una asignación fija.
- Dietas de asistencia.
- Participación en beneficios. (En las sociedades limitadas, el porcentaje máximo, en ningún caso, podrá ser superior al 10% sobre los beneficios repartibles entre los socios)
- Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador.
Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Por otra parte, también en los estatutos sociales se puede acordar el sistema de retribución de aquellos socios y administradores de la sociedad con derecho a retribución o no, según se establezca en los estatutos, que realicen paralelamente otras tareas dentro de la empresa que se correspondan con su objeto social pero que no sean inherentes a la gestión, administración, gerencia o representación de la sociedad y siempre que no se les otorgue el carácter de contratos de alta dirección, puesto que estos quedan subsumidos en las tareas de administración. Aunque ese tipo de acuerdos resulta innecesario ya que se pueden plasmar en acuerdos puntuales entre la empresa y el socio-administrador-trabajador (contrato de trabajo), independientemente del encuadramiento en seguridad social.
En consecuencia y a modo de resumen, si los cargos de administración se van a remunerar hay que establecerlo en los estatutos para que el gasto sea deducible para la sociedad y no se entienda como una liberalidad. En ese caso no se asimila la retribución a ningún tipo de contrato laboral de alta dirección, si no que, sobre la retribución acordada, se practicará una retención fija para el 2015 del 37% y para el año 2016 del 35%.
Salvo que se hagan trabajos distintos a los de gerencia, y que tengan que ver con el objeto social de la empresa, las tareas típicas de administración, dirección, representación, gerencia, etc., se consideran tareas inherentes a la función de administración, por tanto, no estamos ante una relación laboral, sino mercantil. No obstante, si se cumple el requisito de recoger expresamente en los estatutos de la sociedad el carácter retribuido de las funciones de administración y esa retribución está perfectamente contabilizada como tal en la cuenta de pérdidas y ganancias, se entenderá que la misma es un rendimiento de trabajo para el administrador sujeto a retención y por tanto no constituirá una liberalidad sino un gasto para la sociedad.
Las retribuciones como administrador solo serían deducibles si se pactan en los estatutos de la sociedad y además estan debidamente contabilizadas como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, siendo la retención aplicable la vista anteriormente. Esas retribuciones se considerarían para el socio como rendimientos de trabajo.
Si el socio administrador, además de la administración, desarrolla trabajos para la sociedad que puedan considerarse como trabajos profesionales según los criterios que más adelante se explicaran, el gasto por sus retribuciones como profesional se considerarían deducibles para la sociedad siempre que se configuren como rendimientos de actividades económicas con la correspondiente factura, con iva y aplicándosele una retención del 19% en 2015 y del 18% en 2016.
Se entiende que un socio trabajador es profesional y por tanto debe calificarse su servicio a la sociedad como una actividad económica y no como un rendimiento de trabajo cuando se dan 2 requisitos esenciales:
- Primer requisito: Ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos o de uno de estos dos factores. Se entiende que concurren estos requisitos o uno de ellos, cuando se dan las siguientes caracterísiticas:
- Que NO haya Ajeneidad en la prestación del trabajo. Indicios de NO AJENEIDAD:
- Cuando el trabajador NO Entrega o NO pone a disposición de la empresa los productos elaborados o los servicios realizados. Cuando el trabajador NO transfiere a la empresa los frutos de su trabajo y, en consecuencia, la empresa NO asume la obligación de pagar el salario del trabajador, con independencia de la obtención de beneficios.
- Cuando es el trabajador el que adopta las decisiones relativa a las relaciones con el mercando o con el público, en lugar de la empresa.
- Cuando es el trabajador el que fija los precios o tarifas, realiza la selección de la clientela, y/o indica las personas que se atenderán, en lugar de la empresa.
- Cuando es el trabajador el que gestiona y el que cobra los ingresos que se derivan de la prestación de los servicios profesionales y, por tanto, la empresa NO entrega mensualmente al trabajador un importe pactado previamente.
- Cuando los clientes son del trabajador y no de la empresa.
- Cuando es el trabajador el que define el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y realiza los cálculos de la retribución o de los principales conceptos de la misma en lugar de hacerlo la empresa., sin criterio que guarde proporción con la actividad profesional prestada, asumiendo tanto el riesgo como el lucro especial que caracteriza a las actividades empresariales o el ejercicio libre de las profesiones.
- Cuando la retribución NO está garantizada y es a cargo del cliente y no de la empresa.
- Que NO haya Dependencia en el régimen de ejecución del trabajo. Indicios de NO DEPENDENCIA:
- Cuando es el trabajador y no la empresa, el que programa y predispone tanto el lugar de trabajo, como el horario que se realizará y los medios necesarios para la realización de los trabajos.
- Cuando el empleador no asiste al centro de trabajo.
- Cuando es el trabajador el que desempeña de forma personal el trabajo y decide sobre suplencias y sustituciones.
- Cuando el trabajador NO se inserta en la organización productiva de la empresa y esta, tampoco se encarga de programar la actividad laboral del trabajador.
- Cuando los trabajos NO se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa y tampoco dentro del horario de apertura al público fijado por la misma.
- Cuando existe una organización empresarial propia por parte del trabajador.
- Segundo requisito: Que existan medios de producción en sede del socio (que residan en el propio socio). En particular, en los casos de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina, psicología, etc..) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, de tal manera que se le da escasa relevancia a los medios materiales que pone a su servicio la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo más relevantes sus propias cualidades personales derivadas de su cualificación profesional. (En su cerebro, como consecuencia de su formación académica, residen los principales medios de producción).
- OJO: Presunción de la Agencia Tributaria. La condición de socio se considera como un indicio significativo de que existe ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de los recursos humanos por parte del socio al considerar que NO EXISTEN las notas de dependencia y ajeneidad. En tal sentido, con la reforma del la Ley del IRPF para el 2015, en el art. 27.1 se establece lo siguiente:
………“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración (la de rendimientos de actividades económicas) cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
No obstante, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo la ordenación por su cuenta de los medios de producción y/o de los recursos humanos de la empresa a la que pertenece y que por tanto, si se den los requisitos de dependencia y ajeneidad que determinarían que sus funciones laborales dentro de la sociedad constituyen un rendimiento de trabajo y no el rendimiento de una actividad económica.
En consecuencia, al tratarse de una cuestión de hecho, debe analizarse cada caso concreto para determinar si es la empresa o el socio quien realiza la ordenación por su cuenta de los medios de producción y/o de los recursos humanos analizando si en la práctica existen o no las notas de dependencia y ajeneidad del socio respecto de la sociedad.
Sin embargo, y a modo de conclusión: teniendo en consideración la Consulta Vinculante de la DGT V-1492-08, junto con el Artº 2.1.c de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la Sentencia del T.S. del 20/10/1998 y la modificación del art. 27.1 de la Ley del I.R.P.F, el socio que ostente un 50% o más del capital social de una entidad no podrá entenderse que en el desarrollo de sus tareas profesionales cumpla con las 2 notas caracterísiticas de dependencia y ajeneidad que determinan la existencia de una relación laboral, por lo que se considerará que existe la ordenación por su cuenta de los medios de producción y/o de los recursos humanos y por tanto, sus trabajos para la sociedad no se podrán calificar como rendimientos del trabajo sino como rendimientos de actividad económica.
Si no hay dependencia y no hay ajeneidad, existe ordenación por cuenta propia del profesional de los medios de producción y, por tanto, no existe relación laboral con la sociedad sino la existencia de una actividad económica para la misma con la obliación de darse de alta en el correspondiente epígrafe profesional de actividades económicas, generar las correspondientes facturas, repercutir el porcentaje correspondiente de IVA y aplicar a cada factura el porcentaje de retención correspondiente, al margen de cumplir periódicamente con las obligaciones formales que reglamentariamente establece la Agencia Tributaria respecto del Censo de Actividades, del IVA, de los pagos fraccionados, de la declaración de renta, etc.
FIGURA DEL SOCIO QUE REALIZA FUNCIONES DE ADMINISTRADOR SOCIAL Y ADEMÁS ES TRABAJADOR DE LA EMPRESA.
Si el administrador es socio y actúa como trabajador y no como profesional y está dado de alta en el RETA, el gasto sería deducible para la sociedad, se trataría de un rendimiento de trabajo y la retención sería la correspondiente según tablas siempre que su salario esté de acuerdo con el salario de convenio y exista contrato de trabajo o similar depositado en el INEM. Caso típico de pequeñas sociedades limitadas y/o unipersonales que no sean sociedades de profesionales y en las que el socio o socios mayoritarios tienen un trabajo concreto relacionado con su objeto social y, no de gerencia y de dirección.
Al margen de la situación descrita, cuando el socio también ejerza las funciones administrativas o de gerencia, sus retribuciones como administrador constituirían un vínculo mercantil y solo serían deducibles y se tratarían como rendimientos del trabajo aplicándoles un retención tasada del 37% en 2015 y del 35% en 2016, si se pactaron expresamente en los estatutos sociales. De no ser así, estaríamos hablando de una liberalidad y, por tanto esas retribuciones abonadas no se considerarían un gasto para la sociedad, por más que se quieran justificar con la existencia de contrato de trabajo o similar.
En este sentido hay que recordar que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tiene como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros o el administrador social asumen las funciones de gerencia, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por lo que debe concluirse que, las primeras (de administración) absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se consideran mercantiles.
Por tanto, habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administración y éstas son de carácter gratuito, salvo que en los estatutos sociales se hubiese pactado expresamente que son retribuidas y de que manera, deberá considerarse que la retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, responde, en realidad a una liberalidad y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del impuesto de sociedades.
En conclusión, si un socio realiza las funciones de dirección y gerencia y formaliza un contrato de trabajo en el que se especifiquen esas funciones, se entenderá que se trata de un contrato de alta dirección y el gasto de su retribución no será admitido por la Agencia Tributaria ya que entenderá en virtud de la “Teoría del Vinculo” (Caso Mahou) que el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y gestión de la sociedad es de naturaleza mercantil, no laboral, entendiéndose dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador. Por el contrario, en este mismo caso, si se hubiera recogido expresamente en los estatutos de la sociedad la retribución del socio-administrador-director-gerente y se hubiese contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias dicho gasto, se habría podido deducir el mismo considerándolo como un rendimiento de trabajo para el socio sujeto a la retención fija del 37% en el 2015 y del 35% en el 2016.
No obstante, las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la mercantil que no se encuadren en labores de gerencia, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.
Si el administrador es socio, pero solo recibe percepciones en su calidad de socio mediante reparto de beneficios, las mismas no son gasto para la sociedad y se tratan como rendimiento de capital mobiliario (se trata de rentas del ahorro exentas hasta los 1.500 € hasta el 31/12/2014) y la retención aplicable será del 20% en 2015 y del 19% en 2016.